+Artículo 458 10.
|
Artículo 458 10.
No obstante el procedimiento establecido en los apartados 3 a 9 del presente artículo, los Estados miembros estarán autorizados a incrementar las ponderaciones de riesgo en un 25 % como máximo con respecto a las establecidas en el presente Reglamento para las exposiciones indicadas en el apartado 2, letra d), incisos iv) y vii), del presente artículo, y a reforzar hasta en un 15 % el límite de las grandes exposiciones fijado en el artículo 395, por un período máximo de dos años o hasta que el riesgo macroprudencial o sistémico deje de existir si ello ocurriera antes, siempre que se cumplan las condiciones y requisitos de notificación establecidos en el apartado 2 del presente artículo.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
|