+Artículo 458 10.

Artículo 458 10.

No obstante el procedimiento establecido en los apartados 3 a 9 del presente artículo, los Estados miembros estarán autorizados a incrementar las ponderaciones de riesgo en un 25 % como máximo con respecto a las establecidas en el presente Reglamento para las exposiciones indicadas en el apartado 2, letra d), incisos iv) y vii), del presente artículo, y a reforzar hasta en un 15 % el límite de las grandes exposiciones fijado en el artículo 395, por un período máximo de dos años o hasta que el riesgo macroprudencial o sistémico deje de existir si ello ocurriera antes, siempre que se cumplan las condiciones y requisitos de notificación establecidos en el apartado 2 del presente artículo.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito