+Artículo 10 3

Artículo 10 3

3.   Los Estados miembros velarán por que, en todas las comunicaciones posteriores con el prestatario, el comprador de créditos o, cuando haya sido nombrado para llevar a cabo las actividades de administración de créditos, la entidad a que se refiere el artículo 2, apartado 5, letra a), incisos i) o iii), o el administrador de créditos, incluya la información establecida en el apartado 2, letra f), del presente artículo, salvo cuando se trate de la primera comunicación posterior a la designación de un nuevo administrador de créditos, en cuyo caso se incluirá también la información que recoge el apartado 2, letras c) y d), del presente artículo.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito