+Artículo 10 Relación con el prestatario, comunicación de cesión y comunicaciones posteriores
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Artículo 10 Relación con el prestatario, comunicación de cesión y comunicaciones posteriores

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 10 1

1.   Los Estados miembros exigirán que los compradores y administradores de créditos, en sus relaciones con los prestatarios:

a)

actúen de buena fe, justa y profesionalmente;

b)

faciliten a los prestatarios información que no sea engañosa, poco clara o falsa;

c)

respeten y protejan la información personal y la intimidad de los prestatarios;

d)

se comuniquen con los prestatarios de forma que no constituya acoso, coacción o influencia indebida.

Artículo 10 2

2.   Los Estados miembros velarán por que, después de cualquier cesión de los derechos del acreedor derivados de un contrato de crédito dudoso, o del propio contrato de crédito dudoso, a un comprador de créditos, y siempre antes del primer cobro de deuda, pero también siempre que así lo solicite el prestatario, el comprador de créditos o, cuando haya sido designado para llevar a cabo las actividades de administración de créditos, la entidad a que se refiere el artículo 2, apartado 5, letra a), incisos i) o iii), o el administrador de créditos, envíe al prestatario una comunicación, en papel o en cualquier otro soporte duradero, que incluya al menos:

a)

información sobre la cesión que haya tenido lugar, incluida la fecha de cesión;

b)

la identificación y los datos de contacto del comprador de créditos;

c)

cuando hayan sido designados, la identificación y los datos de contacto del administrador de créditos o de la entidad a que se refiere el artículo 2, apartado 5, letra a), incisos i) o iii);

d)

cuando haya sido designado, pruebas relativas a la autorización de un administrador de créditos concedida en virtud de lo dispuesto en el artículo 7;

e)

cuando proceda, la identificación y los datos de contacto del proveedor de servicios de administración de créditos;

f)

presentado de forma destacada, un punto de referencia de contacto en el comprador de créditos o, cuando haya sido designado para llevar a cabo actividades de administración de créditos, en la entidad a que se refiere el artículo 2, apartado 5, letra a), incisos i) o iii), o en el administrador de créditos y, en su caso, en el proveedor de servicios de crédito, del que reciba información cuando sea necesario;

g)

información sobre los importes adeudados por el prestatario en el momento de la comunicación, detallando lo que se adeuda como capital, intereses, comisiones y otros gastos permitidos;

h)

una declaración en el sentido de que sigue siendo de aplicación todo el Derecho de la Unión y nacional pertinente relativo, en particular, a la ejecución de los contratos, la protección de los consumidores, los derechos de los prestatarios y el Derecho penal;

i)

el nombre, la dirección y los datos de contacto de las autoridades competentes del Estado miembro en el que el prestatario esté domiciliado o en el que esté situado su domicilio social o, si con arreglo a su Derecho nacional no tiene domicilio social, el Estado miembro en el que esté situada su administración central y en el que pueda presentar una reclamación.

La comunicación prevista en el párrafo primero estará redactada en un lenguaje claro y comprensible para el público en general.

Artículo 10 3

3.   Los Estados miembros velarán por que, en todas las comunicaciones posteriores con el prestatario, el comprador de créditos o, cuando haya sido nombrado para llevar a cabo las actividades de administración de créditos, la entidad a que se refiere el artículo 2, apartado 5, letra a), incisos i) o iii), o el administrador de créditos, incluya la información establecida en el apartado 2, letra f), del presente artículo, salvo cuando se trate de la primera comunicación posterior a la designación de un nuevo administrador de créditos, en cuyo caso se incluirá también la información que recoge el apartado 2, letras c) y d), del presente artículo.

Artículo 10 4

4.   Los apartados 2 y 3 se entenderán sin perjuicio de cualesquiera requisitos adicionales relativos a las comunicaciones previstos en otras normas aplicables del Derecho de la Unión o nacional.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito