+Artículo 11 4

Artículo 11 4

4.   Los Estados miembros velarán por que los administradores de créditos mantengan, durante al menos cinco años a partir de la fecha en que se ponga fin al contrato de administración de créditos a que se refiere el apartado 1, o durante el plazo legal de prescripción aplicable en el Estado miembro de origen y, en cualquier caso, por un plazo de diez años como máximo, constancia documental de lo siguiente:

a)

la correspondencia pertinente con los compradores de créditos y los prestatarios, con arreglo a las condiciones previstas en el marco del Derecho nacional aplicable;

b)

las instrucciones pertinentes recibidas del comprador de créditos respecto de los derechos de un acreedor derivados de cada contrato de crédito dudoso, o del propio contrato de crédito dudoso, que gestione y ejecute en nombre del comprador de créditos, con arreglo a las condiciones previstas en el marco del Derecho nacional aplicable;

c)

el contrato de administración de créditos.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito