4. Los Estados miembros velarán por que los administradores de créditos mantengan, durante al menos cinco años a partir de la fecha en que se ponga fin al contrato de administración de créditos a que se refiere el apartado 1, o durante el plazo legal de prescripción aplicable en el Estado miembro de origen y, en cualquier caso, por un plazo de diez años como máximo, constancia documental de lo siguiente:
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a)
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la correspondencia pertinente con los compradores de créditos y los prestatarios, con arreglo a las condiciones previstas en el marco del Derecho nacional aplicable;
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b)
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las instrucciones pertinentes recibidas del comprador de créditos respecto de los derechos de un acreedor derivados de cada contrato de crédito dudoso, o del propio contrato de crédito dudoso, que gestione y ejecute en nombre del comprador de créditos, con arreglo a las condiciones previstas en el marco del Derecho nacional aplicable;
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c)
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el contrato de administración de créditos.
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