+Artículo 11 Relación contractual entre un administrador de créditos y un comprador de créditos
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---+Artículo 11 2
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Artículo 11 Relación contractual entre un administrador de créditos y un comprador de créditos
1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 11 1
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1. Los Estados miembros velarán por que, cuando un comprador de créditos no lleve a cabo por sí mismo las actividades de administración de créditos, el administrador de créditos designado preste sus servicios en lo que se refiere a la gestión y ejecución de los derechos de un acreedor derivados de un contrato de crédito dudoso, o del propio contrato de crédito dudoso, sobre la base de un contrato de administración de créditos con el comprador de créditos.
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Artículo 11 2
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2. El contrato de administración de créditos a que se refiere el apartado 1 recogerá lo siguiente:
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a)
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una descripción detallada de las actividades de administración de créditos que deberá llevar a cabo el administrador;
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b)
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el nivel de remuneración del administrador de créditos o la forma de cálculo de la remuneración;
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c)
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la medida en que el administrador pueda representar al comprador ante el prestatario;
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d)
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el compromiso de las partes de atenerse a la legislación nacional y de la Unión aplicable a los derechos de un acreedor derivados de un contrato de crédito, o al propio contrato de crédito, en particular en materia de protección de los consumidores y de protección de datos;
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e)
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una cláusula que exija un trato justo y diligente de los prestatarios.
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Artículo 11 3
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3. Los Estados miembros velarán por que el contrato de administración de créditos a que se refiere el apartado 1 contenga un requisito en virtud del cual el administrador de créditos notifique al comprador de créditos antes de externalizar cualquiera de sus actividades de administración de créditos.
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Artículo 11 4
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4. Los Estados miembros velarán por que los administradores de créditos mantengan, durante al menos cinco años a partir de la fecha en que se ponga fin al contrato de administración de créditos a que se refiere el apartado 1, o durante el plazo legal de prescripción aplicable en el Estado miembro de origen y, en cualquier caso, por un plazo de diez años como máximo, constancia documental de lo siguiente:
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a)
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la correspondencia pertinente con los compradores de créditos y los prestatarios, con arreglo a las condiciones previstas en el marco del Derecho nacional aplicable;
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b)
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las instrucciones pertinentes recibidas del comprador de créditos respecto de los derechos de un acreedor derivados de cada contrato de crédito dudoso, o del propio contrato de crédito dudoso, que gestione y ejecute en nombre del comprador de créditos, con arreglo a las condiciones previstas en el marco del Derecho nacional aplicable;
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c)
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el contrato de administración de créditos.
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Artículo 11 5
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5. Los Estados miembros velarán por que los administradores de créditos pongan la documentación a que se refiere el apartado 4 a disposición de las autoridades competentes cuando se les solicite.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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