+Artículo 11 Relación contractual entre un administrador de créditos y un comprador de créditos
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Artículo 11 Relación contractual entre un administrador de créditos y un comprador de créditos

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 11 1

1.   Los Estados miembros velarán por que, cuando un comprador de créditos no lleve a cabo por sí mismo las actividades de administración de créditos, el administrador de créditos designado preste sus servicios en lo que se refiere a la gestión y ejecución de los derechos de un acreedor derivados de un contrato de crédito dudoso, o del propio contrato de crédito dudoso, sobre la base de un contrato de administración de créditos con el comprador de créditos.

Artículo 11 2

2.   El contrato de administración de créditos a que se refiere el apartado 1 recogerá lo siguiente:

a)

una descripción detallada de las actividades de administración de créditos que deberá llevar a cabo el administrador;

b)

el nivel de remuneración del administrador de créditos o la forma de cálculo de la remuneración;

c)

la medida en que el administrador pueda representar al comprador ante el prestatario;

d)

el compromiso de las partes de atenerse a la legislación nacional y de la Unión aplicable a los derechos de un acreedor derivados de un contrato de crédito, o al propio contrato de crédito, en particular en materia de protección de los consumidores y de protección de datos;

e)

una cláusula que exija un trato justo y diligente de los prestatarios.

Artículo 11 3

3.   Los Estados miembros velarán por que el contrato de administración de créditos a que se refiere el apartado 1 contenga un requisito en virtud del cual el administrador de créditos notifique al comprador de créditos antes de externalizar cualquiera de sus actividades de administración de créditos.

Artículo 11 4

4.   Los Estados miembros velarán por que los administradores de créditos mantengan, durante al menos cinco años a partir de la fecha en que se ponga fin al contrato de administración de créditos a que se refiere el apartado 1, o durante el plazo legal de prescripción aplicable en el Estado miembro de origen y, en cualquier caso, por un plazo de diez años como máximo, constancia documental de lo siguiente:

a)

la correspondencia pertinente con los compradores de créditos y los prestatarios, con arreglo a las condiciones previstas en el marco del Derecho nacional aplicable;

b)

las instrucciones pertinentes recibidas del comprador de créditos respecto de los derechos de un acreedor derivados de cada contrato de crédito dudoso, o del propio contrato de crédito dudoso, que gestione y ejecute en nombre del comprador de créditos, con arreglo a las condiciones previstas en el marco del Derecho nacional aplicable;

c)

el contrato de administración de créditos.

Artículo 11 5

5.   Los Estados miembros velarán por que los administradores de créditos pongan la documentación a que se refiere el apartado 4 a disposición de las autoridades competentes cuando se les solicite.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito