+Artículo 13 5

Artículo 13 5

5.   Los Estados miembros velarán por que el administrador de créditos pueda comenzar a prestar servicios en el Estado miembro de acogida a partir de la primera de las fechas siguientes:

a)

la fecha de recepción de la comunicación de las autoridades competentes del Estado miembro de acogida en la que acusen recibo de la comunicación a que se refiere el apartado 3;

b)

en caso de que no se reciba la comunicación a que se refiere la letra a) del presente apartado, una vez transcurrido un plazo de dos meses a partir de la fecha de presentación de toda la información a que se refiere el apartado 2 a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito