+Artículo 14 10

Artículo 14 10

10.   Los Estados miembros velarán por que, cuando las autoridades competentes del Estado miembro en el que se concedió el crédito, cuando difieran del Estado miembro de acogida y del Estado miembro de origen, tengan pruebas de que un administrador de créditos incumple las obligaciones establecidas en la presente Directiva o en las normas nacionales aplicables al crédito o al contrato de crédito, transmitan dichas pruebas a las autoridades competentes del Estado miembro de origen y soliciten que adopten las medidas adecuadas, sin perjuicio de las facultades de supervisión, investigación y sanción de las autoridades competentes del Estado miembro de origen en el que se concedió el crédito, cuando difieran del Estado miembro de acogida y del Estado miembro de origen.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito