10. Los Estados miembros velarán por que, cuando las autoridades competentes del Estado miembro en el que se concedió el crédito, cuando difieran del Estado miembro de acogida y del Estado miembro de origen, tengan pruebas de que un administrador de créditos incumple las obligaciones establecidas en la presente Directiva o en las normas nacionales aplicables al crédito o al contrato de crédito, transmitan dichas pruebas a las autoridades competentes del Estado miembro de origen y soliciten que adopten las medidas adecuadas, sin perjuicio de las facultades de supervisión, investigación y sanción de las autoridades competentes del Estado miembro de origen en el que se concedió el crédito, cuando difieran del Estado miembro de acogida y del Estado miembro de origen.