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b)
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cuando un comprador de créditos no esté domiciliado en la Unión o no tenga su domicilio social o, si con arreglo a su Derecho nacional no tiene domicilio social, su administración central en la Unión, su representante designado de conformidad con el artículo 19, apartado 1, designará a una entidad contemplada en el artículo 2, apartado 5, letra a), incisos i) o iii), o a un administrador de créditos, salvo en los casos en que el propio representante sea una entidad contemplada en el artículo 2, apartado 5, letra a), incisos i) o iii), o un administrador de créditos, para que lleve a cabo las actividades de administración de créditos en relación con los derechos de un acreedor derivados de un contrato de crédito dudoso, o con el propio contrato de crédito dudoso, celebrado con:
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i)
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personas físicas, incluidos consumidores y trabajadores por cuenta propia,
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ii)
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microempresas y pequeñas y medianas empresas (pymes), tal como se definen en el artículo 2 del anexo de la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión (23).
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