+Artículo 17 Obligaciones de los compradores de créditos
---+Artículo 17 1
---+Artículo 17 2
---+Artículo 17 3
---+Artículo 17 4
---+Artículo 17 5
|
Artículo 17 Obligaciones de los compradores de créditos
1. Resumen
| Título |
Regulación |
|
Artículo 17 1
|
1. Los Estados miembros velarán por que:
|
a)
|
un comprador de créditos domiciliado en la Unión o que tenga su domicilio social o, si con arreglo a su Derecho nacional no tiene domicilio social, su administración central en la Unión designe a una entidad contemplada en el artículo 2, apartado 5, letra a), incisos i) o iii), o a un administrador de créditos, para que lleve a cabo actividades de administración de créditos con respecto a los derechos de un acreedor derivados de un contrato de crédito dudoso, o al propio contrato de crédito dudoso, celebrado con consumidores;
|
|
b)
|
cuando un comprador de créditos no esté domiciliado en la Unión o no tenga su domicilio social o, si con arreglo a su Derecho nacional no tiene domicilio social, su administración central en la Unión, su representante designado de conformidad con el artículo 19, apartado 1, designará a una entidad contemplada en el artículo 2, apartado 5, letra a), incisos i) o iii), o a un administrador de créditos, salvo en los casos en que el propio representante sea una entidad contemplada en el artículo 2, apartado 5, letra a), incisos i) o iii), o un administrador de créditos, para que lleve a cabo las actividades de administración de créditos en relación con los derechos de un acreedor derivados de un contrato de crédito dudoso, o con el propio contrato de crédito dudoso, celebrado con:
|
i)
|
personas físicas, incluidos consumidores y trabajadores por cuenta propia,
|
|
ii)
|
microempresas y pequeñas y medianas empresas (pymes), tal como se definen en el artículo 2 del anexo de la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión (23).
|
|
Los Estados miembros de acogida podrán ampliar el requisito previsto en el párrafo primero a otros contratos de crédito.
|
|
Artículo 17 2
|
2. Los Estados miembros velarán por que los compradores de créditos no estén sujetos a ningún requisito adicional para la compra de los derechos de un acreedor derivados de un contrato de crédito dudoso, o del propio contrato de crédito dudoso, distinto de los previstos por las disposiciones nacionales de transposición de la presente Directiva o por disposiciones del Derecho en materia de protección de los consumidores, del Derecho contractual, del Derecho civil o del Derecho penal aplicables. Los Estados miembros velarán por que el Derecho de la Unión y nacional pertinentes relativos, en particular, a la ejecución de contratos, la protección de los consumidores, los derechos de los prestatarios, la concesión de créditos, la normativa sobre el secreto bancario y el Derecho penal continúen aplicándose al comprador de créditos tras la cesión, al comprador de créditos, de los derechos del acreedor derivados del contrato de crédito o del propio contrato de crédito. El nivel de protección previsto para los consumidores y otros prestatarios en virtud del Derecho de la Unión y nacional, así como la normativa en materia de insolvencia, no se verá afectado por la cesión al comprador de créditos de los derechos del acreedor derivados del contrato de crédito, o del propio contrato de crédito, sin perjuicio de las normas nacionales e internacionales relativas a los pagarés y letras de cambio.
|
|
Artículo 17 3
|
3. La presente Directiva se entiende sin perjuicio de las facultades nacionales relativas a los registros de créditos, incluida la facultad de exigir a los compradores de créditos información sobre los derechos del acreedor derivados de un contrato de crédito, o el propio contrato de crédito, y su ejecución.
|
|
Artículo 17 4
|
4. Los Estados miembros podrán autorizar a los compradores de créditos a contratar a personas físicas para que administren los contratos de crédito que hayan adquirido. Dichas personas físicas estarán sujetas a un régimen nacional de regulación y supervisión y no se beneficiarán de la libertad prevista en la presente Directiva de ejercer actividades de administración de créditos en otro Estado miembro.
|
|
Artículo 17 5
|
5. Los Estados miembros velarán por que el administrador de créditos designado, o la entidad a que se refiere el artículo 2, apartado 5, letra a), incisos i) o iii), cumpla, en nombre de este, las obligaciones impuestas al comprador de créditos en virtud del apartado 2 del presente artículo y de los artículos 18 y 20. En los casos en que no se designe a ningún administrador de créditos o entidad contemplada en el artículo 2, apartado 5, letra a), incisos i) o iii), el comprador de créditos o su representante seguirán estando sujetos a dichas obligaciones.
Los Estados miembros podrán exigir que el administrador de créditos designado, o la entidad a que se refiere el artículo 2, apartado 5, letra a), incisos i) o iii), cumpla, en nombre del comprador de créditos, las obligaciones impuestas al comprador de créditos de conformidad con el Derecho nacional, también en relación con el apartado 3 del presente artículo.
|
,
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
|