2. Los Estados miembros velarán por que los compradores de créditos no estén sujetos a ningún requisito adicional para la compra de los derechos de un acreedor derivados de un contrato de crédito dudoso, o del propio contrato de crédito dudoso, distinto de los previstos por las disposiciones nacionales de transposición de la presente Directiva o por disposiciones del Derecho en materia de protección de los consumidores, del Derecho contractual, del Derecho civil o del Derecho penal aplicables. Los Estados miembros velarán por que el Derecho de la Unión y nacional pertinentes relativos, en particular, a la ejecución de contratos, la protección de los consumidores, los derechos de los prestatarios, la concesión de créditos, la normativa sobre el secreto bancario y el Derecho penal continúen aplicándose al comprador de créditos tras la cesión, al comprador de créditos, de los derechos del acreedor derivados del contrato de crédito o del propio contrato de crédito. El nivel de protección previsto para los consumidores y otros prestatarios en virtud del Derecho de la Unión y nacional, así como la normativa en materia de insolvencia, no se verá afectado por la cesión al comprador de créditos de los derechos del acreedor derivados del contrato de crédito, o del propio contrato de crédito, sin perjuicio de las normas nacionales e internacionales relativas a los pagarés y letras de cambio.