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+Artículo 17 4 |
Artículo 17 44. Los Estados miembros podrán autorizar a los compradores de créditos a contratar a personas físicas para que administren los contratos de crédito que hayan adquirido. Dichas personas físicas estarán sujetas a un régimen nacional de regulación y supervisión y no se beneficiarán de la libertad prevista en la presente Directiva de ejercer actividades de administración de créditos en otro Estado miembro. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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