5. Los Estados miembros velarán por que el administrador de créditos designado, o la entidad a que se refiere el artículo 2, apartado 5, letra a), incisos i) o iii), cumpla, en nombre de este, las obligaciones impuestas al comprador de créditos en virtud del apartado 2 del presente artículo y de los artículos 18 y 20. En los casos en que no se designe a ningún administrador de créditos o entidad contemplada en el artículo 2, apartado 5, letra a), incisos i) o iii), el comprador de créditos o su representante seguirán estando sujetos a dichas obligaciones.
Los Estados miembros podrán exigir que el administrador de créditos designado, o la entidad a que se refiere el artículo 2, apartado 5, letra a), incisos i) o iii), cumpla, en nombre del comprador de créditos, las obligaciones impuestas al comprador de créditos de conformidad con el Derecho nacional, también en relación con el apartado 3 del presente artículo.