1. Los Estados miembros velarán por que los administradores de créditos y, en su caso, los proveedores de servicios de administración de créditos a los que se hayan externalizado actividades de administración de créditos de conformidad con el artículo 12 cumplan las disposiciones nacionales de transposición de la presente Directiva de forma permanente, y por que dichas actividades estén sujetas a una supervisión adecuada por parte de las autoridades competentes del Estado miembro de origen, con objeto de evaluar ese cumplimiento.