+Artículo 21 1

Artículo 21 1

1.   Los Estados miembros velarán por que los administradores de créditos y, en su caso, los proveedores de servicios de administración de créditos a los que se hayan externalizado actividades de administración de créditos de conformidad con el artículo 12 cumplan las disposiciones nacionales de transposición de la presente Directiva de forma permanente, y por que dichas actividades estén sujetas a una supervisión adecuada por parte de las autoridades competentes del Estado miembro de origen, con objeto de evaluar ese cumplimiento.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito