+Artículo 21 Supervisión por las autoridades competentes
---+Artículo 21 1
---+Artículo 21 2
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Artículo 21 Supervisión por las autoridades competentes
1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 21 1
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1. Los Estados miembros velarán por que los administradores de créditos y, en su caso, los proveedores de servicios de administración de créditos a los que se hayan externalizado actividades de administración de créditos de conformidad con el artículo 12 cumplan las disposiciones nacionales de transposición de la presente Directiva de forma permanente, y por que dichas actividades estén sujetas a una supervisión adecuada por parte de las autoridades competentes del Estado miembro de origen, con objeto de evaluar ese cumplimiento.
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Artículo 21 2
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2. El Estado miembro de origen de un comprador de créditos o, en su caso, su representante designado de conformidad con el artículo 19, velará por que las autoridades competentes a que se refiere el apartado 1 del presente artículo sean responsables de la supervisión de las obligaciones previstas en el artículo 10 y en los artículos 17 a 20 en lo que se refiere al comprador de créditos o, en su caso, a su representante designado de conformidad con el artículo 19.
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Artículo 21 3
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3. Los Estados miembros designarán a las autoridades competentes responsables de desempeñar las funciones y los deberes contemplados en las disposiciones nacionales de transposición de la presente Directiva.
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Artículo 21 4
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4. Cuando los Estados miembros designen a más de una autoridad competente de conformidad con el apartado 3, determinarán sus respectivos cometidos y designarán a una de ellas como punto de entrada único para todos los intercambios e interacciones necesarios con las autoridades competentes de los Estados miembros de origen o de acogida.
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Artículo 21 5
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5. Los Estados miembros velarán por que se adopten las medidas apropiadas para permitir a las autoridades competentes designadas con arreglo al apartado 3 del presente artículo obtener, de los compradores de créditos o sus representantes designados de conformidad con el artículo 19, los administradores de créditos, los proveedores de servicios de administración de créditos a los que un administrador de créditos externalice actividades de administración de créditos con arreglo al artículo 12, los prestatarios y cualquier otra persona o autoridad pública, la información necesaria para lo siguiente:
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a)
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evaluar el cumplimiento permanente de los requisitos establecidos en las disposiciones nacionales de transposición de la presente Directiva;
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b)
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investigar posibles incumplimientos de dichos requisitos;
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c)
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imponer sanciones administrativas y medidas correctoras de conformidad con las disposiciones nacionales de transposición del artículo 23.
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Artículo 21 6
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6. Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes designadas con arreglo al apartado 3 posean los conocimientos técnicos, los recursos, la capacidad operativa y las facultades necesarios para el desempeño de sus funciones y deberes establecidos en la presente Directiva.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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