+Artículo 21 Supervisión por las autoridades competentes
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Artículo 21 Supervisión por las autoridades competentes

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 21 1

1.   Los Estados miembros velarán por que los administradores de créditos y, en su caso, los proveedores de servicios de administración de créditos a los que se hayan externalizado actividades de administración de créditos de conformidad con el artículo 12 cumplan las disposiciones nacionales de transposición de la presente Directiva de forma permanente, y por que dichas actividades estén sujetas a una supervisión adecuada por parte de las autoridades competentes del Estado miembro de origen, con objeto de evaluar ese cumplimiento.

Artículo 21 2

2.   El Estado miembro de origen de un comprador de créditos o, en su caso, su representante designado de conformidad con el artículo 19, velará por que las autoridades competentes a que se refiere el apartado 1 del presente artículo sean responsables de la supervisión de las obligaciones previstas en el artículo 10 y en los artículos 17 a 20 en lo que se refiere al comprador de créditos o, en su caso, a su representante designado de conformidad con el artículo 19.

Artículo 21 3

3.   Los Estados miembros designarán a las autoridades competentes responsables de desempeñar las funciones y los deberes contemplados en las disposiciones nacionales de transposición de la presente Directiva.

Artículo 21 4

4.   Cuando los Estados miembros designen a más de una autoridad competente de conformidad con el apartado 3, determinarán sus respectivos cometidos y designarán a una de ellas como punto de entrada único para todos los intercambios e interacciones necesarios con las autoridades competentes de los Estados miembros de origen o de acogida.

Artículo 21 5

5.   Los Estados miembros velarán por que se adopten las medidas apropiadas para permitir a las autoridades competentes designadas con arreglo al apartado 3 del presente artículo obtener, de los compradores de créditos o sus representantes designados de conformidad con el artículo 19, los administradores de créditos, los proveedores de servicios de administración de créditos a los que un administrador de créditos externalice actividades de administración de créditos con arreglo al artículo 12, los prestatarios y cualquier otra persona o autoridad pública, la información necesaria para lo siguiente:

a)

evaluar el cumplimiento permanente de los requisitos establecidos en las disposiciones nacionales de transposición de la presente Directiva;

b)

investigar posibles incumplimientos de dichos requisitos;

c)

imponer sanciones administrativas y medidas correctoras de conformidad con las disposiciones nacionales de transposición del artículo 23.

Artículo 21 6

6.   Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes designadas con arreglo al apartado 3 posean los conocimientos técnicos, los recursos, la capacidad operativa y las facultades necesarios para el desempeño de sus funciones y deberes establecidos en la presente Directiva.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito