+Artículo 21 2

Artículo 21 2

2.   El Estado miembro de origen de un comprador de créditos o, en su caso, su representante designado de conformidad con el artículo 19, velará por que las autoridades competentes a que se refiere el apartado 1 del presente artículo sean responsables de la supervisión de las obligaciones previstas en el artículo 10 y en los artículos 17 a 20 en lo que se refiere al comprador de créditos o, en su caso, a su representante designado de conformidad con el artículo 19.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito