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+Artículo 21 2 |
Artículo 21 22. El Estado miembro de origen de un comprador de créditos o, en su caso, su representante designado de conformidad con el artículo 19, velará por que las autoridades competentes a que se refiere el apartado 1 del presente artículo sean responsables de la supervisión de las obligaciones previstas en el artículo 10 y en los artículos 17 a 20 en lo que se refiere al comprador de créditos o, en su caso, a su representante designado de conformidad con el artículo 19. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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