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+Artículo 24 3 |
Artículo 24 33. Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes establezcan un procedimiento, que deberán hacer público, para tramitar las reclamaciones de los prestatarios en relación con los compradores de créditos, los administradores de créditos y los proveedores de servicios de administración de créditos, y velarán por que las reclamaciones se tramiten con prontitud cuando se reciban. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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