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+Artículo 469 1. |
Artículo 469 1.No obstante lo dispuesto en el artículo 36, apartado 1, durante el período comprendido entre 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2017 será de aplicación lo siguiente:
a)
las entidades deducirán de los elementos del capital de nivel 1 ordinario el porcentaje aplicable que se indica en el artículo 478 de los importes a deducir con arreglo al artículo 36, apartado 1, letras a) a h), salvo los activos por impuestos diferidos que dependen de rendimientos futuros y originados por diferencias temporarias;
b)
las entidades aplicarán las disposiciones pertinentes contenidas en el artículo 472 a los importes residuales de elementos a deducir con arreglo al artículo 36, apartado 1, letras a) a h), salvo los activos por impuestos diferidos que dependen de rendimientos futuros y originados por diferencias temporarias;
c)
las entidades deducirán de los elementos del capital de nivel 1 ordinario el porcentaje aplicable que se indica en el artículo 478 del importe total a deducir con arreglo al artículo 36, apartado 1, letras c) e i), después de aplicar el artículo 470;
d)
las entidades aplicarán los requisitos establecidos en el artículo 472, apartados 5 u 11, según proceda, al importe total residual de elementos a deducir con arreglo al artículo 36, apartado 1, letras c) e i), después de aplicar el artículo 470. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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