+Artículo 9 14

Artículo 9 14

14.   A raíz de un caso de incumplimiento o de no incumplimiento, una ECC hará uso de un importe adicional de sus recursos propios específicos prefinanciados, antes de recurrir a las disposiciones y medidas indicadas en la sección A, punto 15, del anexo del presente Reglamento. Dicho importe no será inferior al 10 % ni superior al 25 % de los requisitos de capital basados en el riesgo calculados con arreglo al artículo 16, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 648/2012.

Para cumplir dicho requisito, la ECC podrá utilizar el importe de capital que posee, además de sus requisitos de capital mínimo, para cumplir el umbral de notificación a que se refiere el acto delegado adoptado sobre la base del artículo 16, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito