10. En caso de que no se puedan subsanar adecuadamente las deficiencias o impedimentos mediante cambios específicos del plan, la autoridad competente, previa consulta a la autoridad de resolución y en coordinación con el colegio de supervisores de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 11, exigirá a la ECC que determine, dentro de un plazo razonable, los cambios que deban introducirse en sus actividades para subsanar las deficiencias del plan de recuperación o los impedimentos para su aplicación.
Si la ECC no determina dichos cambios en el plazo establecido por la autoridad competente, o si la autoridad competente considera, previa consulta a la autoridad de resolución y en coordinación con el colegio de supervisores de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 11, que las medidas propuestas no subsanarían adecuadamente las deficiencias del plan de recuperación o los impedimentos para su aplicación, la autoridad competente señalará a la ECC un plazo razonable para que adopte medidas concretas en relación con uno o varios de los objetivos siguientes, teniendo en cuenta la gravedad de las deficiencias e impedimentos y el efecto de las medidas en la actividad de la ECC y en su capacidad para cumplir lo establecido en el Reglamento (UE) n.o 648/2012:
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a)
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reducir el perfil de riesgo de la ECC;
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b)
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mejorar la capacidad de la ECC para ser recapitalizada de forma oportuna a fin de cumplir sus requisitos prudenciales y de capital;
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c)
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revisar la estrategia y la estructura de la ECC;
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d)
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introducir cambios en la prelación de las garantías en caso de incumplimiento, en las medidas de recuperación y en los demás mecanismos de asignación de pérdidas, con el fin de mejorar la resolubilidad de la ECC y la resiliencia de las funciones esenciales;
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e)
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introducir cambios en la estructura de gobernanza de la ECC.
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