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+Artículo 13 3 |
Artículo 13 33. Una ECC intercambiará información de manera oportuna con sus autoridades competentes con el fin de facilitar la evaluación de los perfiles de riesgo de la ECC y la interconexión con otras IMF, otras entidades financieras y con el sistema financiero en general a que se refieren los artículos 9 y 10 del presente Reglamento. Las autoridades competentes transmitirán la información al colegio de supervisores cuando la consideren importante. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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