+Artículo 477 3.

Artículo 477 3.

Las entidades aplicarán lo siguiente a los importes residuales de los elementos a que se refiere el artículo 66, letra b):

a) 

cuando la entidad no tenga una inversión significativa en un ente del sector financiero en el que posea una tenencia recíproca, el importe de sus tenencias directas, indirectas y sintéticas de los instrumentos del capital de nivel 2 de dicho ente se considerará incluido en el artículo 63, letra c);

b) 

cuando la entidad tenga una inversión significativa en un ente del sector financiero en el que posea una tenencia recíproca, el importe de sus tenencias directas, indirectas y sintéticas de los instrumentos del capital de nivel 2 de dicho ente se considerará incluido en el artículo 66, letra d).

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito