2. Se considerará que puede llevarse a cabo la resolución de una ECC si la autoridad de resolución considera factible y creíble que se pueda proceder, bien a su liquidación con arreglo a procedimientos de insolvencia ordinarios, o bien a su resolución aplicando los instrumentos de resolución y ejerciendo las competencias de resolución, garantizando al mismo tiempo la continuidad de las funciones esenciales de la ECC y evitando todo recurso a ayudas financieras públicas extraordinarias y, en la medida de lo posible, toda consecuencia adversa significativa para el sistema financiero y toda posibilidad de que las partes afectadas se vean injustamente desfavorecidas.
Las consecuencias adversas contempladas en el párrafo primero comprenderán una inestabilidad financiera general o la existencia en cualquier Estado miembro de factores que afecten a todo el sistema.
Si la autoridad de resolución considera que una ECC no puede ser objeto de resolución, lo notificará oportunamente a la AEVM.