+Artículo 22 4

Artículo 22 4

4.   A efectos de la letra e) del apartado 3, la ayuda financiera pública no se considerará ayuda financiera pública extraordinaria cuando cumpla todas las condiciones siguientes:

a)

que adopte la forma de una garantía estatal para respaldar facilidades de liquidez concedidas por un banco central en las condiciones por él establecidas, o de una garantía estatal para pasivos de nueva emisión;

b)

que las garantías estatales a que hace referencia la letra a) del presente apartado sean necesarias para remediar una perturbación grave en la economía de un Estado miembro y preservar la estabilidad financiera, y

c)

que las garantías estatales contempladas en la letra a) del presente apartado se limiten a ECC solventes, estén supeditadas a autorización final con arreglo al marco de ayudas de Estado de la Unión, tengan un carácter cautelar y temporal, resulten proporcionadas para remediar las consecuencias de la perturbación grave a que se hace referencia en la letra b) del presente apartado y no se utilicen para compensar pérdidas que la ECC haya sufrido o vaya a sufrir probablemente en el futuro;

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito