2. Las autoridades de resolución podrán tomar una medida de resolución que se aparte de los principios establecidos en el apartado 1, letras d) o e), del presente artículo, cuando esté justificada en interés público para alcanzar los objetivos de resolución y resulte proporcionada para afrontar el riesgo de que se trate. No obstante, si dicha desviación da lugar a que un accionista, un miembro compensador o cualquier otro acreedor sufran pérdidas superiores a las que habrían sufrido en cualquiera de las circunstancias a que se refiere el artículo 60, será de aplicación el derecho al pago de la diferencia con arreglo al artículo 62.