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+Artículo 479 1. |
Artículo 479 1.No obstante lo dispuesto en la parte segunda, título II, durante el período comprendido entre 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2017, las autoridades competentes determinarán, de conformidad con los apartados 2 y 3 del presente artículo, el reconocimiento en los fondos propios consolidados de los elementos que podrían considerarse reservas consolidadas en relación con las disposiciones transitorias nacionales del artículo 65 de la Directiva 2006/48/CE y que no pueden considerarse capital de nivel 1 ordinario consolidado por alguno de los motivos siguientes:
a)
el instrumento no puede considerarse instrumento del capital de nivel 1 ordinario y las correspondientes ganancias acumuladas y cuentas de primas de emisión no pueden por tanto considerarse elementos del capital de nivel 1 ordinario consolidado;
b)
los elementos no pueden considerarse como resultado del artículo 81, apartado 2;
c)
los elementos no pueden considerarse porque la filial no es una entidad sujeta, en virtud de la legislación nacional aplicable, a lo dispuesto en el presente Reglamento y en la Directiva 36/2013/UE;
d)
los elementos no pueden considerarse porque la filial no está plenamente incluida en la consolidación con arreglo a la parte primera, título II, capítulo 2. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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