+Artículo 42 4
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Artículo 42 4
4. A reserva de lo dispuesto en el artículo 27, apartado 10, toda contraprestación abonada por la ECC puente redundará en beneficio de:
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a)
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los titulares de los instrumentos de propiedad, en caso de que la transmisión a la ECC puente se haya efectuado transmitiendo instrumentos de propiedad emitidos por la ECC objeto de resolución, de los titulares de dichos instrumentos a la ECC puente;
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b)
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la ECC objeto de resolución, en caso de que la transmisión a la ECC puente se haya efectuado transmitiendo a ésta una parte o la totalidad del activo o del pasivo de dicha ECC;
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c)
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los miembros compensadores no incumplidores que hayan sufrido pérdidas por la aplicación de los instrumentos de resolución de forma proporcional a sus pérdidas en la resolución.
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1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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