+Artículo 42 4

Artículo 42 4

4.   A reserva de lo dispuesto en el artículo 27, apartado 10, toda contraprestación abonada por la ECC puente redundará en beneficio de:

a)

los titulares de los instrumentos de propiedad, en caso de que la transmisión a la ECC puente se haya efectuado transmitiendo instrumentos de propiedad emitidos por la ECC objeto de resolución, de los titulares de dichos instrumentos a la ECC puente;

b)

la ECC objeto de resolución, en caso de que la transmisión a la ECC puente se haya efectuado transmitiendo a ésta una parte o la totalidad del activo o del pasivo de dicha ECC;

c)

los miembros compensadores no incumplidores que hayan sufrido pérdidas por la aplicación de los instrumentos de resolución de forma proporcional a sus pérdidas en la resolución.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito