+Artículo 42 Instrumento de constitución de una ECC puente
---+Artículo 42 1
---+Artículo 42 2
---+Artículo 42 3
---+Artículo 42 4
---+Artículo 42 5
---+Artículo 42 6
---+Artículo 42 7
---+Artículo 42 8
---+Artículo 42 9
---+Artículo 42 10
---+Artículo 42 11
---+Artículo 42 12
---+Artículo 42 13
---+Artículo 42 14
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Artículo 42 Instrumento de constitución de una ECC puente
1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 42 1
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1. La autoridad de resolución podrá transmitir a una ECC puente los elementos siguientes:
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a)
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los instrumentos de propiedad emitidos por una ECC objeto de resolución;
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b)
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los activos, derechos, obligaciones o pasivos de la ECC objeto de resolución.
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La transmisión contemplada en el párrafo primero podrá realizarse sin necesidad de obtener el consentimiento de los accionistas de la ECC objeto de resolución o de terceros diferentes de la ECC puente, y sin necesidad de cumplir más requisitos de procedimiento del Derecho de sociedades o de la normativa en materia de valores mobiliarios que los previstos en el artículo 43.
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Artículo 42 2
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2. La ECC puente será una persona jurídica que:
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a)
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estará controlada por la autoridad de resolución y pertenecerá total o parcialmente a una o varias autoridades públicas, entre las que se puede encontrar la autoridad de resolución, y
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b)
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se constituirá o se utilizará con el propósito de recibir y mantener la totalidad o parte de los instrumentos de propiedad emitidos por la ECC objeto de resolución o la totalidad o parte de sus activos, derechos, obligaciones y pasivos, con miras a continuar las funciones esenciales de la ECC y proceder posteriormente a la venta de esta.
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Artículo 42 3
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3. Al aplicar este instrumento, la autoridad de resolución se asegurará de que el valor total de las obligaciones y los pasivos transmitidos a la ECC puente no supere el de los derechos y activos transmitidos desde la ECC objeto de resolución.
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Artículo 42 4
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4. A reserva de lo dispuesto en el artículo 27, apartado 10, toda contraprestación abonada por la ECC puente redundará en beneficio de:
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a)
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los titulares de los instrumentos de propiedad, en caso de que la transmisión a la ECC puente se haya efectuado transmitiendo instrumentos de propiedad emitidos por la ECC objeto de resolución, de los titulares de dichos instrumentos a la ECC puente;
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b)
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la ECC objeto de resolución, en caso de que la transmisión a la ECC puente se haya efectuado transmitiendo a ésta una parte o la totalidad del activo o del pasivo de dicha ECC;
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c)
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los miembros compensadores no incumplidores que hayan sufrido pérdidas por la aplicación de los instrumentos de resolución de forma proporcional a sus pérdidas en la resolución.
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Artículo 42 5
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5. La asignación de toda contraprestación abonada por la ECC puente de conformidad con el apartado 4 del presente artículo se efectuará del siguiente modo:
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a)
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cuando se produzca un hecho al que se aplique la prelación de las garantías en caso de incumplimiento de la ECC según lo dispuesto en los artículos 43 y 45 del Reglamento (UE) n.o 648/2012, en el orden inverso al orden en que se hayan impuesto las pérdidas conforme a la prelación de garantías, o
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b)
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cuando se produzca un hecho al que no se aplique la prelación de las garantías en caso de incumplimiento de la ECC según lo dispuesto en los artículos 43 y 45 del Reglamento (UE) n.o 648/2012, en el orden inverso al orden en que se hayan asignado las pérdidas de conformidad con las normas aplicables de la ECC.
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La asignación de cualquiera otra contraprestación se llevará a cabo de conformidad con la prelación normal de los créditos en los procedimientos de insolvencia ordinarios.
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Artículo 42 6
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6. La autoridad de resolución podrá ejercer la competencia de transmisión a que se refiere el apartado 1 más de una vez con el fin de realizar transmisiones complementarias de instrumentos de propiedad emitidos por la ECC o de sus activos, derechos, obligaciones o pasivos.
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Artículo 42 7
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7. La autoridad de resolución podrá transmitir de nuevo a la ECC objeto de resolución los derechos, las obligaciones, los activos y los pasivos que se hayan transmitido a la ECC puente, o los instrumentos de propiedad de nuevo a sus propietarios originales, cuando dicha transmisión esté prevista expresamente en el instrumento mediante el cual se realice la transmisión a que se refiere el apartado 1.
Cuando la autoridad de resolución utilice la competencia de transmisión mencionada en el párrafo primero, la ECC objeto de resolución o los propietarios originales estarán obligados a aceptar la devolución de cualesquiera de dichos activos, derechos, obligaciones o pasivos o de dichos instrumentos de propiedad, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el párrafo primero del presente apartado o en el apartado 8.
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Artículo 42 8
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8. Cuando los instrumentos de propiedad, activos, derechos, obligaciones o pasivos concretos no estén incluidos en las categorías de instrumentos de propiedad, activos, derechos, obligaciones o pasivos especificados en el instrumento mediante el cual se haya realizado la transmisión, o no se ajusten a las condiciones aplicables a su transmisión, la autoridad de resolución podrá transmitirlos de nuevo de la ECC puente a la ECC objeto de resolución o a los propietarios iniciales.
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Artículo 42 9
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9. La transmisión contemplada en los apartados 7 y 8 podrá realizarse en cualquier momento, y deberá ajustarse a todas las demás condiciones indicadas en el instrumento mediante el cual se haya realizado la transmisión a los efectos pertinentes.
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Artículo 42 10
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10. La autoridad de resolución podrá transmitir de la ECC puente a un tercero instrumentos de propiedad o activos, derechos, obligaciones o pasivos.
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Artículo 42 11
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11. A efectos del ejercicio de su derecho a prestar servicios de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 648/2012, se entenderá que la ECC puente constituye una continuación de la ECC objeto de resolución y que podrá seguir ejerciendo los derechos de ese tipo anteriormente ejercidos por esta última en relación con los activos, derechos, obligaciones o pasivos transmitidos.
A todos los demás efectos, las autoridades de resolución podrán requerir que la ECC puente sea considerada una continuación de la ECC objeto de resolución y pueda seguir ejerciendo todos los derechos ejercidos por esta última respecto de los activos, derechos, obligaciones o pasivos transmitidos.
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Artículo 42 12
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12. No se impedirá a la ECC puente ejercer los derechos de pertenencia y acceso de las ECC a los sistemas de pago y liquidación ni a otras IMF vinculadas y plataformas de negociación, siempre que cumpla los criterios de pertenencia a esos sistemas, IMF o plataformas de negociación o de participación en ellos.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, no se podrá denegar a la ECC puente el acceso a los sistemas de pago y liquidación ni a otras IMF y plataformas de negociación por carecer de calificación de una agencia de calificación crediticia, o porque dicha calificación sea inferior a los niveles exigidos para ser autorizada a acceder a dichos sistemas, infraestructuras o plataformas de negociación.
Cuando la ECC puente no cumpla los criterios contemplados en el párrafo primero, podrá continuar ejerciendo los derechos de pertenencia y acceso de la ECC a dichos sistemas y demás infraestructuras y plataformas de negociación durante el período especificado por la autoridad de resolución. Dicho período no podrá exceder de doce meses.
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Artículo 42 13
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13. Los accionistas, los acreedores, los miembros compensadores y los clientes de la ECC objeto de resolución, y los terceros cuyos activos, derechos, obligaciones o pasivos no se transmitan a la ECC puente no podrán hacer valer derecho alguno respecto a los activos, derechos, obligaciones o pasivos transmitidos a la ECC puente ni contra su consejo o su alta dirección.
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Artículo 42 14
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14. La ECC puente no tendrá obligación o responsabilidad alguna frente a los accionistas o acreedores de la ECC objeto de resolución, y el consejo o la alta dirección de la ECC puente no responderán frente a dichos accionistas o acreedores por acciones y omisiones en el desempeño de sus funciones, salvo que la acción u omisión se deba a negligencia o infracción graves con arreglo al Derecho nacional aplicable.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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