+Artículo 42 5

Artículo 42 5

5.   La asignación de toda contraprestación abonada por la ECC puente de conformidad con el apartado 4 del presente artículo se efectuará del siguiente modo:

a)

cuando se produzca un hecho al que se aplique la prelación de las garantías en caso de incumplimiento de la ECC según lo dispuesto en los artículos 43 y 45 del Reglamento (UE) n.o 648/2012, en el orden inverso al orden en que se hayan impuesto las pérdidas conforme a la prelación de garantías, o

b)

cuando se produzca un hecho al que no se aplique la prelación de las garantías en caso de incumplimiento de la ECC según lo dispuesto en los artículos 43 y 45 del Reglamento (UE) n.o 648/2012, en el orden inverso al orden en que se hayan asignado las pérdidas de conformidad con las normas aplicables de la ECC.

La asignación de cualquiera otra contraprestación se llevará a cabo de conformidad con la prelación normal de los créditos en los procedimientos de insolvencia ordinarios.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito