5. La asignación de toda contraprestación abonada por la ECC puente de conformidad con el apartado 4 del presente artículo se efectuará del siguiente modo:
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a)
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cuando se produzca un hecho al que se aplique la prelación de las garantías en caso de incumplimiento de la ECC según lo dispuesto en los artículos 43 y 45 del Reglamento (UE) n.o 648/2012, en el orden inverso al orden en que se hayan impuesto las pérdidas conforme a la prelación de garantías, o
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b)
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cuando se produzca un hecho al que no se aplique la prelación de las garantías en caso de incumplimiento de la ECC según lo dispuesto en los artículos 43 y 45 del Reglamento (UE) n.o 648/2012, en el orden inverso al orden en que se hayan asignado las pérdidas de conformidad con las normas aplicables de la ECC.
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La asignación de cualquiera otra contraprestación se llevará a cabo de conformidad con la prelación normal de los créditos en los procedimientos de insolvencia ordinarios.