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b)
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la ECC puente deberá asumir las autorizaciones de la ECC objeto de resolución para prestar los servicios o llevar a cabo las actividades derivadas de la transmisión a que se refiere el artículo 42, apartado 1, del presente Reglamento, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 648/2012.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, letra b), y cuando resulte necesario para alcanzar los objetivos de la resolución, la ECC puente podrá quedar autorizada sin que cumpla las disposiciones del Reglamento (UE) n.o 648/2012 por un período breve al inicio de su funcionamiento. La autoridad de resolución deberá presentar a tal fin una solicitud a la autoridad competente para obtener dicha autorización. Si la autoridad competente decide conceder dicha autorización, indicará el período durante el cual se suspende la obligación de la ECC puente de cumplir los requisitos del Reglamento (UE) n.o 648/2012. Durante dicho período, que no podrá exceder de doce meses, la ECC puente será considerada una ECC cualificada en el sentido del artículo 4, apartado 1, punto 88, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, a los efectos de dicho Reglamento.
No obstante el período al que hace referencia el párrafo segundo, en el caso de los requisitos prudenciales con arreglo al del título IV, capítulo 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, la exención solo podrá tener una duración de tres meses como máximo. Podrá prorrogarse por uno o dos períodos adicionales de tres meses como máximo si es necesario para alcanzar los objetivos de la resolución.
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