+Artículo 483 4.
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Artículo 483 4.
Los instrumentos admisibles con arreglo a las disposiciones nacionales de aplicación del artículo 57, letra c bis), y del artículo 66, apartado 1 de la Directiva 2006/48/CE se considerarán instrumentos de capital de nivel 1 adicional a pesar de que no se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 52, apartado 1, del presente Reglamento.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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