+Artículo 483 4.

Artículo 483 4.

Los instrumentos admisibles con arreglo a las disposiciones nacionales de aplicación del artículo 57, letra c bis), y del artículo 66, apartado 1 de la Directiva 2006/48/CE se considerarán instrumentos de capital de nivel 1 adicional a pesar de que no se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 52, apartado 1, del presente Reglamento.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito