+Artículo 56 1

Artículo 56 1

1.   La autoridad de resolución podrá impedir que los acreedores garantizados de una ECC objeto de resolución ejecuten la reserva de dominio en relación con cualquier activo de dicha ECC desde la publicación del anuncio de restricción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 hasta el final del día hábil siguiente al de publicación.

A efectos del párrafo primero, por «final del día hábil» se entenderá la medianoche en el Estado miembro de la autoridad de resolución.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito