1. La autoridad de resolución podrá suspender los derechos de rescisión de que pudiera gozar cualquier parte en un contrato con una ECC objeto de resolución desde la publicación del anuncio de rescisión con arreglo al artículo 72 hasta el final del día hábil siguiente al de publicación, siempre que sigan cumpliéndose las obligaciones de pago y entrega y la aportación de garantías reales.
A efectos del párrafo primero, por final del día hábil se entenderá la medianoche en el Estado miembro de la resolución.