+Artículo 483 8.
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Artículo 483 8.
Los instrumentos contemplados en los apartados 3, 5 y 7 solo podrán considerarse instrumentos de los fondos propios en el sentido de tales apartados si se cumple la condición del apartado 1, letra a) y si son emitidos por entidades constituidas en un Estado miembro que esté sujeto a un Programa de Ajuste Económico, y siempre que la emisión de tales instrumentos se haya acordado o sea admisible al amparo de dicho programa.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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