2. A los efectos del apartado 1 del presente artículo, la autoridad de resolución se asegurará de que la aplicación de los instrumentos de resolución no dé lugar a ninguna de las siguientes consecuencias:
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a)
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que revoque una orden de transferencia de conformidad con el artículo 5 de la Directiva 98/26/CE;
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b)
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que afecte a la exigibilidad de las órdenes de transferencia y la compensación que se establece en los artículos 3 y 5 de la Directiva 98/26/CE;
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c)
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que afecte a la utilización de fondos, valores o instrumentos de crédito que se establece en el artículo 4 de la Directiva 98/26/CE;
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d)
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que afecte a la protección de la garantía constituida que se establece en el artículo 9 de la Directiva 98/26/CE.
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