3. Cuando una autoridad competente o de resolución determine que se cumplen las condiciones señaladas en el artículo 22, apartado 1, letras a) y b), o en el artículo 22, apartado 3, en relación con una ECC, lo notificará sin demora indebida a los organismos siguientes:
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a)
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a la autoridad competente o la autoridad de resolución correspondiente a dicha ECC;
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b)
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a la autoridad competente correspondiente a la empresa matriz de la ECC;
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d)
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al ministerio competente;
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e)
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a la JERS y a la autoridad macroprudencial nacional designada, y
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f)
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al colegio de supervisores y al colegio de autoridades de resolución correspondientes a dicha ECC.
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