+Artículo 70 3

Artículo 70 3

3.   Cuando una autoridad competente o de resolución determine que se cumplen las condiciones señaladas en el artículo 22, apartado 1, letras a) y b), o en el artículo 22, apartado 3, en relación con una ECC, lo notificará sin demora indebida a los organismos siguientes:

a)

a la autoridad competente o la autoridad de resolución correspondiente a dicha ECC;

b)

a la autoridad competente correspondiente a la empresa matriz de la ECC;

c)

al banco central;

d)

al ministerio competente;

e)

a la JERS y a la autoridad macroprudencial nacional designada, y

f)

al colegio de supervisores y al colegio de autoridades de resolución correspondientes a dicha ECC.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito