+Artículo 70 Requisitos de notificación
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Artículo 70 Requisitos de notificación

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 70 1

1.   Cuando una ECC considere que es inviable o que es probable que vaya a serlo, según lo dispuesto en el artículo 22, apartado 2, deberá notificárselo a la autoridad competente.

Artículo 70 2

2.   La autoridad competente informará a la autoridad de resolución de cualquier notificación que reciba de conformidad con el apartado 1 y de las medidas de recuperación o de otro tipo previstas en el título IV cuya adopción haya ordenado a la ECC.

La autoridad competente informará a la autoridad de resolución de cualquier situación de emergencia contemplada en el artículo 24 del Reglamento (UE) n.o 648/2012 que afecte a una ECC y de cualquier información recibida de conformidad con el artículo 48 de dicho Reglamento.

Artículo 70 3

3.   Cuando una autoridad competente o de resolución determine que se cumplen las condiciones señaladas en el artículo 22, apartado 1, letras a) y b), o en el artículo 22, apartado 3, en relación con una ECC, lo notificará sin demora indebida a los organismos siguientes:

a)

a la autoridad competente o la autoridad de resolución correspondiente a dicha ECC;

b)

a la autoridad competente correspondiente a la empresa matriz de la ECC;

c)

al banco central;

d)

al ministerio competente;

e)

a la JERS y a la autoridad macroprudencial nacional designada, y

f)

al colegio de supervisores y al colegio de autoridades de resolución correspondientes a dicha ECC.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito