+Artículo 70 Requisitos de notificación
---+Artículo 70 1
---+Artículo 70 2
---+Artículo 70 3
|
Artículo 70 Requisitos de notificación
1. Resumen
| Título |
Regulación |
|
Artículo 70 1
|
1. Cuando una ECC considere que es inviable o que es probable que vaya a serlo, según lo dispuesto en el artículo 22, apartado 2, deberá notificárselo a la autoridad competente.
|
|
Artículo 70 2
|
2. La autoridad competente informará a la autoridad de resolución de cualquier notificación que reciba de conformidad con el apartado 1 y de las medidas de recuperación o de otro tipo previstas en el título IV cuya adopción haya ordenado a la ECC.
La autoridad competente informará a la autoridad de resolución de cualquier situación de emergencia contemplada en el artículo 24 del Reglamento (UE) n.o 648/2012 que afecte a una ECC y de cualquier información recibida de conformidad con el artículo 48 de dicho Reglamento.
|
|
Artículo 70 3
|
3. Cuando una autoridad competente o de resolución determine que se cumplen las condiciones señaladas en el artículo 22, apartado 1, letras a) y b), o en el artículo 22, apartado 3, en relación con una ECC, lo notificará sin demora indebida a los organismos siguientes:
|
a)
|
a la autoridad competente o la autoridad de resolución correspondiente a dicha ECC;
|
|
b)
|
a la autoridad competente correspondiente a la empresa matriz de la ECC;
|
|
d)
|
al ministerio competente;
|
|
e)
|
a la JERS y a la autoridad macroprudencial nacional designada, y
|
|
f)
|
al colegio de supervisores y al colegio de autoridades de resolución correspondientes a dicha ECC.
|
|
,
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
|