+Artículo 484 3.
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Artículo 484 3.
Sin perjuicio del artículo 485 y del límite indicado en el artículo 486, apartado 2, del presente Reglamento, el capital, en el sentido del artículo 22 de la Directiva 86/635/CEE, más las correspondientes cuentas de primas de emisión, considerados fondos propios básicos con arreglo a las disposiciones nacionales de aplicación del artículo 57, letra a), de la Directiva 2006/48/CE, se considerarán elementos de capital de nivel 1 ordinario aunque no se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 28, o, cuando proceda, el artículo 29 del presente Reglamento.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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