+Artículo 484 3.

Artículo 484 3.

Sin perjuicio del artículo 485 y del límite indicado en el artículo 486, apartado 2, del presente Reglamento, el capital, en el sentido del artículo 22 de la Directiva 86/635/CEE, más las correspondientes cuentas de primas de emisión, considerados fondos propios básicos con arreglo a las disposiciones nacionales de aplicación del artículo 57, letra a), de la Directiva 2006/48/CE, se considerarán elementos de capital de nivel 1 ordinario aunque no se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 28, o, cuando proceda, el artículo 29 del presente Reglamento.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito