+Artículo 484 Aplicabilidad de las disposiciones de anterioridad a los elementos considerados fondos propios con arreglo a las disposiciones nacionales de incorporación de la Directiva 2006/48/CE
---+Artículo 484 1.
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Artículo 484 Aplicabilidad de las disposiciones de anterioridad a los elementos considerados fondos propios con arreglo a las disposiciones nacionales de incorporación de la Directiva 2006/48/CE

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1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 484 1.
El presente artículo será aplicable únicamente a los instrumentos y elementos que se hayan emitido a fecha de 31 de diciembre de 2011 o con anterioridad a esta fecha y que eran admisibles como fondos propios a fecha de 31 de diciembre de 2011, y que no sean los contemplados en el artículo 483, apartado 1.
Artículo 484 2.
No obstante lo dispuesto en los artículos 26 a 29, 51, 52, 62 y 63, el presente artículo se aplicará entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2021.
Artículo 484 3.
Sin perjuicio del artículo 485 y del límite indicado en el artículo 486, apartado 2, del presente Reglamento, el capital, en el sentido del artículo 22 de la Directiva 86/635/CEE, más las correspondientes cuentas de primas de emisión, considerados fondos propios básicos con arreglo a las disposiciones nacionales de aplicación del artículo 57, letra a), de la Directiva 2006/48/CE, se considerarán elementos de capital de nivel 1 ordinario aunque no se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 28, o, cuando proceda, el artículo 29 del presente Reglamento.
Artículo 484 4.
Sin perjuicio del límite indicado en el artículo 486, apartado 3, del presente Reglamento los instrumentos, más las correspondientes cuentas de primas de emisión, considerados fondos propios básicos con arreglo a las disposiciones nacionales de aplicación del artículo 57, letra c bis), y del artículo 154, apartados 8 y 9, de la Directiva 2006/48/CE, se considerarán elementos del capital de nivel 1 adicional a pesar de que no se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 52 del presente Reglamento.
Artículo 484 5.
Sin perjuicio de los límites indicados en el artículo 486, apartado 4, del presente Reglamento, los elementos, más las correspondientes cuentas de primas de emisión, admisibles con arreglo a las disposiciones nacionales de aplicación del artículo 57, letras e), f), g) o h), de la Directiva 2006/48/CE se considerarán instrumentos del capital de nivel 2 a pesar de que dichos elementos no estén contemplados en el artículo 62 del presente Reglamento, o no se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 63 del presente Reglamento.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito