+Artículo 484 Aplicabilidad de las disposiciones de anterioridad a los elementos considerados fondos propios con arreglo a las disposiciones nacionales de incorporación de la Directiva 2006/48/CE
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Artículo 484 Aplicabilidad de las disposiciones de anterioridad a los elementos considerados fondos propios con arreglo a las disposiciones nacionales de incorporación de la Directiva 2006/48/CE
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1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 484 1.
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El presente artículo será aplicable únicamente a los instrumentos y elementos que se hayan emitido a fecha de 31 de diciembre de 2011 o con anterioridad a esta fecha y que eran admisibles como fondos propios a fecha de 31 de diciembre de 2011, y que no sean los contemplados en el artículo 483, apartado 1.
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Artículo 484 2.
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No obstante lo dispuesto en los artículos 26 a 29, 51, 52, 62 y 63, el presente artículo se aplicará entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2021.
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Artículo 484 3.
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Sin perjuicio del artículo 485 y del límite indicado en el artículo 486, apartado 2, del presente Reglamento, el capital, en el sentido del artículo 22 de la Directiva 86/635/CEE, más las correspondientes cuentas de primas de emisión, considerados fondos propios básicos con arreglo a las disposiciones nacionales de aplicación del artículo 57, letra a), de la Directiva 2006/48/CE, se considerarán elementos de capital de nivel 1 ordinario aunque no se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 28, o, cuando proceda, el artículo 29 del presente Reglamento.
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Artículo 484 4.
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Sin perjuicio del límite indicado en el artículo 486, apartado 3, del presente Reglamento los instrumentos, más las correspondientes cuentas de primas de emisión, considerados fondos propios básicos con arreglo a las disposiciones nacionales de aplicación del artículo 57, letra c bis), y del artículo 154, apartados 8 y 9, de la Directiva 2006/48/CE, se considerarán elementos del capital de nivel 1 adicional a pesar de que no se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 52 del presente Reglamento.
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Artículo 484 5.
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Sin perjuicio de los límites indicados en el artículo 486, apartado 4, del presente Reglamento, los elementos, más las correspondientes cuentas de primas de emisión, admisibles con arreglo a las disposiciones nacionales de aplicación del artículo 57, letras e), f), g) o h), de la Directiva 2006/48/CE se considerarán instrumentos del capital de nivel 2 a pesar de que dichos elementos no estén contemplados en el artículo 62 del presente Reglamento, o no se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 63 del presente Reglamento.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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