+Artículo 484 4.
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Artículo 484 4.
Sin perjuicio del límite indicado en el artículo 486, apartado 3, del presente Reglamento los instrumentos, más las correspondientes cuentas de primas de emisión, considerados fondos propios básicos con arreglo a las disposiciones nacionales de aplicación del artículo 57, letra c bis), y del artículo 154, apartados 8 y 9, de la Directiva 2006/48/CE, se considerarán elementos del capital de nivel 1 adicional a pesar de que no se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 52 del presente Reglamento.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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