+Artículo 484 5.
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Artículo 484 5.
Sin perjuicio de los límites indicados en el artículo 486, apartado 4, del presente Reglamento, los elementos, más las correspondientes cuentas de primas de emisión, admisibles con arreglo a las disposiciones nacionales de aplicación del artículo 57, letras e), f), g) o h), de la Directiva 2006/48/CE se considerarán instrumentos del capital de nivel 2 a pesar de que dichos elementos no estén contemplados en el artículo 62 del presente Reglamento, o no se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 63 del presente Reglamento.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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