+Artículo 78 Derecho a denegar el reconocimiento o la ejecución de procedimientos de resolución de terceros países
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---+Artículo 78 b)
---+Artículo 78 c)
---+Artículo 78 d)

Artículo 78 Derecho a denegar el reconocimiento o la ejecución de procedimientos de resolución de terceros países

No obstante lo dispuesto en el artículo 77, apartado 2, las autoridades nacionales pertinentes podrán denegar el reconocimiento o la ejecución de procedimientos de resolución de terceros países en cualquiera de los siguientes casos:

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 78 a)

cuando el procedimiento de resolución del tercer país vaya a tener efectos adversos para la estabilidad financiera en su Estado miembro;

Artículo 78 b)

en caso de que, de aplicarse los procedimientos de resolución nacionales del tercer país, los acreedores, miembros compensadores y, cuando proceda, sus clientes situados en su Estado miembro no vayan a recibir el mismo trato que los acreedores, miembros compensadores y, cuando proceda, sus clientes del tercer país con derechos legales similares;

Artículo 78 c)

cuando el reconocimiento o la ejecución de los procedimientos de resolución del tercer país tengan consecuencias presupuestarias significativas para su Estado miembro;

Artículo 78 d)

cuando el reconocimiento o la ejecución sean contrarios al Derecho nacional.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito