+Artículo 78 Derecho a denegar el reconocimiento o la ejecución de procedimientos de resolución de terceros países
---+Artículo 78 a)
---+Artículo 78 b)
---+Artículo 78 c)
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Artículo 78 Derecho a denegar el reconocimiento o la ejecución de procedimientos de resolución de terceros países
No obstante lo dispuesto en el artículo 77, apartado 2, las autoridades nacionales pertinentes podrán denegar el reconocimiento o la ejecución de procedimientos de resolución de terceros países en cualquiera de los siguientes casos:
1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 78 a)
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cuando el procedimiento de resolución del tercer país vaya a tener efectos adversos para la estabilidad financiera en su Estado miembro;
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Artículo 78 b)
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en caso de que, de aplicarse los procedimientos de resolución nacionales del tercer país, los acreedores, miembros compensadores y, cuando proceda, sus clientes situados en su Estado miembro no vayan a recibir el mismo trato que los acreedores, miembros compensadores y, cuando proceda, sus clientes del tercer país con derechos legales similares;
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Artículo 78 c)
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cuando el reconocimiento o la ejecución de los procedimientos de resolución del tercer país tengan consecuencias presupuestarias significativas para su Estado miembro;
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Artículo 78 d)
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cuando el reconocimiento o la ejecución sean contrarios al Derecho nacional.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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