+Artículo 79 3

Artículo 79 3

3.   Los acuerdos de cooperación contemplados en el apartado 2 del presente artículo establecerán procedimientos y mecanismos para que las autoridades participantes intercambien la información necesaria y cooperen en el ejercicio de los cometidos y las competencias siguientes en relación con las ECC contempladas en dicho apartado, letras a) y b), o con los grupos que incluyan a dichas ECC:

a)

la elaboración de planes de resolución de conformidad con el artículo 12 y con requisitos similares previstos en la legislación de los terceros países de que se trate;

b)

la evaluación de la resolubilidad de tales entidades y grupos de conformidad con el artículo 15 y con requisitos similares previstos en la legislación de los terceros países de que se trate;

c)

el ejercicio de las competencias para reducir o eliminar obstáculos a la resolubilidad de conformidad con el artículo 16, y de cualesquiera competencias similares previstas en la legislación de los terceros países de que se trate;

d)

la aplicación de medidas de actuación temprana de acuerdo con el artículo 18, y de competencias similares previstas en la legislación de los terceros países de que se trate, y

e)

la aplicación de los instrumentos de resolución y el ejercicio de las competencias de resolución y de competencias similares atribuidas a las autoridades de los terceros países de que se trate.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito