3. Los acuerdos de cooperación contemplados en el apartado 2 del presente artículo establecerán procedimientos y mecanismos para que las autoridades participantes intercambien la información necesaria y cooperen en el ejercicio de los cometidos y las competencias siguientes en relación con las ECC contempladas en dicho apartado, letras a) y b), o con los grupos que incluyan a dichas ECC:
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a)
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la elaboración de planes de resolución de conformidad con el artículo 12 y con requisitos similares previstos en la legislación de los terceros países de que se trate;
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b)
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la evaluación de la resolubilidad de tales entidades y grupos de conformidad con el artículo 15 y con requisitos similares previstos en la legislación de los terceros países de que se trate;
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c)
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el ejercicio de las competencias para reducir o eliminar obstáculos a la resolubilidad de conformidad con el artículo 16, y de cualesquiera competencias similares previstas en la legislación de los terceros países de que se trate;
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d)
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la aplicación de medidas de actuación temprana de acuerdo con el artículo 18, y de competencias similares previstas en la legislación de los terceros países de que se trate, y
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e)
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la aplicación de los instrumentos de resolución y el ejercicio de las competencias de resolución y de competencias similares atribuidas a las autoridades de los terceros países de que se trate.
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