+Artículo 486 3.

Artículo 486 3.

El importe de los elementos contemplados en el artículo 484, apartado 4 que se considerarán elementos del capital de nivel 1 adicional quedará limitado al porcentaje aplicable multiplicado por el resultado de restar de la suma de los importes indicados en las letras a) y b) del presente apartado la suma de los importes indicados en las letras e) a f) del presente apartado:

a) 

el importe nominal de los instrumentos a que se refiere el artículo 484, apartado 4, emitidos a 31 de diciembre de 2012;

b) 

las cuentas de primas de emisión correspondientes a los instrumentos a que se refiere la letra a);

c) 

el importe de los instrumentos contemplados en el artículo 484, apartado 4, que el 31 de diciembre de 2012 excedía de los límites especificados en las disposiciones nacionales de incorporación del artículo 66, apartado 1, letra a) y del artículo 66, apartado 1 bis de la Directiva 2006/48/CE;

d) 

las cuentas de primas de emisión correspondientes a los instrumentos a que se refiere la letra c);

e) 

el importe nominal de los instrumentos contemplados en el artículo 484, apartado 4, emitidos a 31 de diciembre de 2012 pero que no pueden considerarse instrumentos de capital de nivel 1 adicional con arreglo al artículo 489, apartado 4;

f) 

las cuentas de primas de emisión correspondientes a los instrumentos a que se refiere la letra e).

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito