+Artículo 487 1.

Artículo 487 1.

Entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de mayo de 2021, las entidades podrán tratar, como excepción a lo dispuesto en los artículos 51, 52, 62 y 63, como elementos contemplados en el artículo 484, apartado 4, el capital, más las correspondientes cuentas de primas de emisión, a que se refiere el artículo 484, apartado 3, excluido de los elementos del capital de nivel 1 ordinario por superar el porcentaje aplicable indicado en el artículo 486, apartado 2, en la medida en que con la inclusión de dicho capital y de las correspondientes cuentas de primas de emisión no se supere el porcentaje aplicable mencionado en el artículo 486, apartado 3.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito