+Artículo 487 1.
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Artículo 487 1.
Entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de mayo de 2021, las entidades podrán tratar, como excepción a lo dispuesto en los artículos 51, 52, 62 y 63, como elementos contemplados en el artículo 484, apartado 4, el capital, más las correspondientes cuentas de primas de emisión, a que se refiere el artículo 484, apartado 3, excluido de los elementos del capital de nivel 1 ordinario por superar el porcentaje aplicable indicado en el artículo 486, apartado 2, en la medida en que con la inclusión de dicho capital y de las correspondientes cuentas de primas de emisión no se supere el porcentaje aplicable mencionado en el artículo 486, apartado 3.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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