+Artículo 6 1
|
Artículo 6 1
1. La autoridad competente determinará la consolidación de dos o más entidades o entidades financieras que se encuentren bajo una dirección única, sin que esta haya sido establecida por contrato o por medio de cláusulas estatutarias, a efectos del artículo 18, apartado 6, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, cuando se cumplan las siguientes condiciones:
|
a)
|
que la autoridad competente haya llevado a cabo una evaluación destinada a verificar que las políticas financieras y operativas de las entidades o entidades financieras están efectivamente coordinadas, y
|
|
b)
|
que las entidades o entidades financieras de que se trate no estén vinculadas conforme a lo dispuesto en el artículo 22, apartados 1 y 2, y en el artículo 22, apartado 7, letra b), de la Directiva 2013/34/UE.
|
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
|