+Artículo 6 Condiciones con arreglo a las cuales debe realizarse la consolidación en los casos en que dos o más entidades o entidades financieras se encuentren bajo dirección única, sin que esta haya sido establecida por contrato o por medio de cláusulas estatutarias
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Artículo 6 Condiciones con arreglo a las cuales debe realizarse la consolidación en los casos en que dos o más entidades o entidades financieras se encuentren bajo dirección única, sin que esta haya sido establecida por contrato o por medio de cláusulas estatutarias

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 6 1

1.   La autoridad competente determinará la consolidación de dos o más entidades o entidades financieras que se encuentren bajo una dirección única, sin que esta haya sido establecida por contrato o por medio de cláusulas estatutarias, a efectos del artículo 18, apartado 6, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a)

que la autoridad competente haya llevado a cabo una evaluación destinada a verificar que las políticas financieras y operativas de las entidades o entidades financieras están efectivamente coordinadas, y

b)

que las entidades o entidades financieras de que se trate no estén vinculadas conforme a lo dispuesto en el artículo 22, apartados 1 y 2, y en el artículo 22, apartado 7, letra b), de la Directiva 2013/34/UE.

Artículo 6 2

2.   A efectos del apartado 1, letra a), las autoridades competentes podrán, en particular, tener en cuenta los siguientes elementos como indicios de la existencia de la situación a que se refiere dicha letra:

a)

las entidades o entidades financieras de que se trata están controladas directa o indirectamente por la misma persona física o las mismas personas físicas, o por la misma entidad o las mismas entidades;

b)

la mayoría de los miembros que componen el órgano de administración, de dirección o de supervisión de las entidades o las entidades financieras son personas designadas por la misma persona física o las mismas personas físicas o por la misma entidad o las mismas entidades, aun cuando dichos miembros no sean las mismas personas.

Artículo 6 3

3.   En los casos a que se refiere el presente artículo, las autoridades competentes permitirán o exigirán que se utilice el método de consolidación establecido en el artículo 22, apartados 8 y 9, de la Directiva 2013/34/UE.

Artículo 6 4

4.   El artículo 2, apartados 1, 2 y 3, del presente Reglamento se aplicará a efectos de determinar la entidad responsable de garantizar el cumplimiento de los requisitos a que se refiere la parte primera, título II, capítulo 2, sección 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 sobre la base de la situación de consolidación de todas las entidades y entidades financieras a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito