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Preamble: 1
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (1), y en particular su artículo 325 duovicies, apartado 5, párrafo cuarto,
Considerando lo siguiente:
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(1)
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La especificación de los instrumentos que están referenciados a un subyacente exótico facilitada en el artículo 325 duovicies, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 es suficientemente clara para permitir a las entidades dirimir qué es un subyacente exótico a efectos del cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgos residuales establecido en el artículo 325 duovicies. Por tanto, no es necesario especificar en mayor medida el concepto de subyacente exótico.
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(2)
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En particular, entran en el concepto de subyacente exótico el riesgo de longevidad, la meteorología, las catástrofes naturales y la volatilidad realizada futura, en consonancia con la indicación facilitada en el marco internacional pertinente definido por el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea (CSBB).
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(3)
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La definición de los instrumentos sujetos a riesgos residuales que figura en el artículo 325 duovicies, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 no es suficientemente clara para permitir a las entidades identificar determinados instrumentos sujetos a riesgos residuales. Por tanto, debe concretarse una lista de instrumentos sujetos a riesgos residuales, si bien no exhaustiva, para garantizar un cierto grado de armonización y coherencia en el tratamiento de instrumentos sujetos a dichos riesgos en toda la Unión. Los elementos que conformen la lista deben elegirse teniendo en cuenta el marco internacional pertinente del CSBB. En el caso de otros instrumentos cuya sujeción a riesgos residuales se presume, las entidades deben evaluar si se ajustan a la definición establecida en el artículo 325 duovicies, apartado 2, letra b), de dicho Reglamento.
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(4)
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Dada la naturaleza atípica de muchos de los instrumentos sujetos a riesgos residuales, debe igualmente concretarse una lista no exhaustiva de riesgos que no deben por sí mismos provocar la inclusión de un instrumento en la definición de instrumentos sujetos a riesgos residuales, en aras de una mayor seguridad jurídica y transparencia. No obstante, las entidades deben evaluar si un instrumento expuesto a esos riesgos puede aún considerarse un instrumento expuesto a riesgos residuales cuando dicho instrumento cumpla una de las otras condiciones a las que hace referencia el artículo 325 duovicies, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
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(5)
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El presente Reglamento se basa en el proyecto de normas técnicas de regulación presentado por la Autoridad Bancaria Europea a la Comisión.
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(6)
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La Autoridad Bancaria Europea ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre el proyecto de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos y ha recabado el asesoramiento del Grupo de Partes Interesadas del Sector Bancario, establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (2).
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HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de agosto de 2022.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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