+Artículo 35 2

Artículo 35 2

2.   A efectos del apartado 1, letra g), las autoridades competentes deberán:

a)

exigir a la entidad que facilite una visión general de sus series temporales utilizadas en

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,

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y

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, tal como se contempla en el artículo 325 ter ter del Reglamento (UE) n.o 575/2013, y en el cálculo de las medidas del riesgo en un supuesto de tensión, tal como se contempla en el artículo 7 del Reglamento Delegado (UE) 2024/397 de la Comisión, y que incluya en dicha visión general, para cada serie temporal utilizada, la información siguiente:

i)

el número total de días del período histórico de observación utilizado para calcular

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,

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,

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,

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y

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, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 325 ter ter del Reglamento (UE) n.o 575/2013, y las medidas del riesgo en un supuesto de tensión a que se refiere el artículo 7 del Reglamento Delegado (UE) 2024/397,

ii)

el número de días en los que faltan datos en las series temporales antes de que la entidad realice ajustes,

iii)

el número de días sin cambios diarios en las series temporales antes de que la entidad realice ajustes,

iv)

el número máximo de días consecutivos sin cambios diarios en las series temporales antes de que la entidad realice ajustes,

v)

el número de días para los que se disponía inicialmente de datos en las series temporales, pero que la entidad excluyó o modificó antes de que se utilizaran en el cálculo de

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,

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,

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y

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, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 325 ter ter del Reglamento (UE) n.o 575/2013, y las medidas del riesgo en un supuesto de tensión a que se refiere el artículo 7 del Reglamento Delegado (UE) 2024/397;

b)

sobre la base de la visión general a que se refiere la letra a), identificar las series temporales utilizadas para los factores de riesgo que puedan verse afectadas por una baja calidad de los datos;

c)

sobre la base de la visión general a que se refiere la letra a), seleccionar una muestra de series temporales caracterizadas por un elevado número de puntos de entrada de datos omitidos inicialmente, y realizar las operaciones que a continuación se indican en el siguiente orden:

i)

exigir a la entidad que facilite las series temporales únicamente con los puntos de entrada de datos iniciales, y las series temporales una vez cumplimentadas,

ii)

comprobar que las series temporales se hayan cumplimentado de conformidad con las metodologías previstas en las políticas internas a que se refiere el apartado 1, letras a) y b), y que dichas metodologías sean adecuadas para el caso en cuestión;

d)

sobre la base de la visión general a que se refiere la letra b), seleccionar una muestra de series temporales caracterizadas por un elevado número de puntos de entrada de datos que estaban disponibles inicialmente pero que se han sustituido por otros puntos de entrada de datos, y realizar las operaciones que a continuación se indican en el siguiente orden:

i)

exigir a la entidad que facilite las series temporales únicamente con los puntos de entrada de datos iniciales, y las series temporales una vez que los puntos de entrada de datos de las series temporales se hayan sustituido,

ii)

comprobar que los puntos de entrada de datos se hayan sustituido de conformidad con las metodologías previstas en las políticas internas a que se refiere el apartado 1, letras a) y b), y que dichas metodologías sean adecuadas para el caso en cuestión.

A efectos de la letra b), las autoridades competentes podrán utilizar, cuando proceda, como base para la identificación a que se refiere dicha letra, los siguientes indicadores:

a)

series temporales con menos del 10 % de los puntos de entrada de datos inicialmente disponibles;

b)

series temporales con 20 días hábiles consecutivos sin cambios diarios;

c)

series temporales con más del 20 % de días sin cambios;

d)

series temporales en las que se ha modificado más del 50 % de los datos inicialmente disponibles.

Las autoridades competentes exigirán a la entidad que justifique el uso de dichas series temporales y, en su caso, la razón por la que se incluye el factor de riesgo correspondiente en el conjunto reducido de factores de riesgo a que se refieren el artículo 325 ter quater, apartado 2, letras a) y b), y el artículo 325 ter quater, apartado 3, letras a) y b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito