8. A efectos del apartado 2, letra d), inciso iii), las autoridades competentes, a partir de una muestra de factores de riesgo para los que se utilice el método a que se refiere el artículo 10, apartado 4, del Reglamento Delegado (UE) 2024/397, podrán:
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a)
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exigir a la entidad que someta a prueba factores de riesgo alternativos adecuados que cumplan las condiciones a que se refiere el artículo 10, apartado 5, del Reglamento Delegado (UE) 2024/397, en lugar de los factores de riesgo seleccionados por la entidad;
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b)
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comparar el supuesto extremo de perturbación futura obtenido utilizando los factores de riesgo seleccionados por la entidad y el supuesto extremo de perturbación futura obtenido utilizando los factores de riesgo alternativos a que se refiere la letra a);
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c)
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evaluar si los factores de riesgo seleccionados por la entidad dan lugar a una subestimación sistemática del supuesto extremo de perturbación futura;
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