+Artículo 47 1

Artículo 47 1

1.   Al evaluar si los requisitos de fondos propios por riesgo de impago de una entidad equivalen a un valor en riesgo con un intervalo de confianza del 99,9 %, tal como exige el artículo 325 ter quindecies, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las autoridades competentes:

a)

verificarán si el estimador utilizado por la entidad para estimar el valor en riesgo es exacto;

b)

cuando el cálculo del valor en riesgo se base en simulaciones Monte Carlo, verificarán si el número de simulaciones garantiza la convergencia hacia resultados estables, así como la aleatoriedad de las secuencias utilizadas para generar las simulaciones;

c)

verificarán si, antes de calcular las variaciones del valor de la cartera tras los impagos de los emisores, el valor de las posiciones en las carteras de la entidad se refiere a la fecha de referencia del valor en riesgo;

d)

verificarán si, salvo en las posiciones sujetas a la excepción contemplada en el artículo 325 ter quindecies, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, se utiliza un horizonte temporal de un año en el cálculo del valor en riesgo;

e)

cuando el riesgo de impago se calcule con una frecuencia inferior a la diaria, analizarán el proceso utilizado por la entidad para determinar la frecuencia del cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo de impago y verificarán si el cálculo con una frecuencia reducida no da lugar a una subestimación del riesgo;

f)

verificarán si, en lo que respecta a los instrumentos de renta variable, los precios se fijan en cero al simular los impagos de dichos instrumentos de renta variable, y si los sistemas internos lo garantizan sistemáticamente, y podrán verificar si así ocurre a partir de una muestra de posiciones de renta variable.

A efectos de la letra a), las autoridades competentes verificarán el modo en que la entidad eligió el estimador y el análisis realizado para respaldar dicha elección.

A efectos de la letra b), las autoridades competentes revisarán las pruebas realizadas por la entidad para establecer el número de simulaciones.

A efectos de la letra d), las autoridades competentes verificarán si la justificación de la entidad para aplicar esa excepción es sólida, en particular cuando la entidad utilice un horizonte temporal de 60 días para unas posiciones en renta variable, y un horizonte temporal de un año para otras posiciones de renta variable.

A efectos de la letra e), las autoridades competentes:

a)

analizarán, cuando el riesgo de impago se calcule semanalmente, el proceso utilizado por la entidad para determinar el día de la semana en que se calculan los requisitos de fondos propios por riesgo de impago;

b)

exigirán a la entidad que calcule, cuando aún no se disponga de ellas, las exposiciones diarias de impago súbito a lo largo de un período determinado, y evaluarán si dichas exposiciones apuntan a un perfil de riesgo sistemáticamente inferior en los días en que se calculan los requisitos de fondos propios;

c)

también podrán utilizar cifras adicionales que la entidad pueda calcular diariamente a efectos de gestión interna de riesgos, incluidas las sensibilidades diarias a los emisores más significativos.

A efectos del párrafo cuarto, letra b), cuando existan indicios de un perfil de riesgo sistemáticamente inferior, las autoridades competentes podrán complementar su evaluación exigiendo a la entidad que calcule, diariamente y para un período determinado, sus requisitos de fondos propios por riesgo de impago y analizando si esas medidas son sistemáticamente inferiores en los días elegidos por la entidad.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
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